Instrumento técnico del que
se vale una entidad aseguradora para conseguir la
compensación estadística que necesita,
igualando u homogeneizando los riesgos que componen
su cartera de bienes asegurados mediante la cesión
de parte de ellos a otras entidades. En tal sentido,
el reaseguro sirve para distribuir entre otros aseguradores
los excesos de los riesgos de más volumen,
permitiendo el asegurador directo (o reasegurador)
operar sobre una masa de riesgos aproximadamente
iguales, por lo menos si se computa su volumen con
el índice de intensidad de siniestros. También
a través del reaseguro se pueden obtener
participaciones en el conjunto de riesgos homogéneos
de otra empresa y, por lo tanto, multiplicar el
número de riesgos iguales de una entidad.
REHABILITACION DEL SEGURO
Acto por el que, desaparecidas las
circunstancias que motivaron la suspensión
de efectos de una póliza, las garantías
de ésta vuelven a adquirir plena vigencia.
RENOVACION DEL SEGURO
Acto por el que, por acuerdo expreso o tácito
entre las partes que han suscrito la póliza,
las garantías de ésta se extienden
a un nuevo período de cobertura, generalmente
de un año, en las mismas condiciones que
tenían vigencia hasta ese momento. Requisito
indispensable para que la renovación surta
efecto es el pago anticipado de la prima correspondiente.
RENTA VITALICIA
Es la que, en virtud de un seguro de renta (Véase),
pagará el asegurador al asegurado mientras
este último viva.
Puede ser inmediata, cuanto la renta empieza a
pagarse desde el momento en que se firma el contrato;
o diferida, cuando el pago se inicia a partir
del plazo previamente establecido en el contrato.
RETICIENCIA EN LAS DECLARACIONES
DEL ASEGURADO
Ocultación maliciosa efectuada por el
asegurado al exponer la naturaleza o características
de los riesgos que desea cubrir, destinada a conseguir
un abaratamiento en la prima de seguro. La reticiencia
puede ser causa de rescisión del contrato
de seguro y, en consecuencia, de pérdida
del derecho a la indemnización.
* Código de Comercio del Ecuador. Art.14;
"El solicitante del seguro está obligado
a declarar objetivamente, el estado de riesgo,
según el cuestionario que le sea propuesto
por el asegurador. La reticencia o la falsedad
acerca de aquellas circunstancias que, conocidas
por el asegurador, lo hubieren hecho desistir
de la celebración del contrato, o induciéndolo
a estipular condiciones más gravosas, vicios
de nulidad relativa el contrato de seguro, y con
la salvedad prevista para el seguro de vida en
el caso de inexactitud en la declaración
de la edad del asegurado.
Si la declaración no se hace con sujeción
a un cuestionario determinado, los vicios enumerados
en el inciso anterior producen el mismo efecto,
siempre que el solicitante encubra culpablemente
circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad
del riesgo.
La nulidad de que se trata este artículo
se entiende saneada por el conocimiento, de parte
del asegurador, de las circunstancias encubiertas,
antes de perfeccionarse el contrato, o después,
si las acepta expresamente".
* Código de Comercio del Ecuador. Art.
16; " El asegurado o el solicitante, según
el caso, están obligados a mantener el
estado del riesgo. En tal virtud, debe notificar
al asegurador, dentro de los términos previstos
en el inciso segundo de este artículo,
todas aquellas circunstancias no previsibles que
sobrevengan con posterioridad a la celebración
del contrato y que impliquen agravación
del riesgo o modificación de su identidad
local, conforme el criterio establecido en el
artículo 14.
El asegurado o el solicitante, según el
caso, debe hacer la notificación a que
se alude en el precedente inciso con antelación
no menor de diez días a la fecha de la
modificación del riesgo, si ésta
depende de su propio arbitrio. Si le es extraña,
dentro de los tres días siguientes a aquél
en que tenga conocimiento de ella. En ambos casos,
el asegurador tiene derecho a dar por terminado
el contrato o a exigir un ajuste en la prima.
La falta de notificación produce la terminación
del contrato, pero el asegurador tendrá
derecho a retener, por concepto de pena, la prima
devengada.
No es aplicable la sanción de que trata
el inciso anterior si el asegurador conoce oportunamente
la modificación del riesgo y consiente
en ella expresamente, por escrito.
La sanción tampoco es aplicable a los seguros
de vida".
* Código de Comercio del Ecuador. Art.
80; "Aunque el asegurador prescinda del examen
médico, el asegurado no queda exento de
las obligaciones a que se refiere el artículo
14 ni de las sanciones a que su infracción
da lugar; pero el asegurador no puede alegar la
nulidad por error en la declaración proveniente
de buena fe exenta de culpa".
* Código de Comercio del Ecuador. Art.
84; "El error sobre la edad del asegurado
no nulita el seguro, a menos que la verdadera
edad del asegurado a la fecha de emitirse la póliza
estuviese fuera de los límites previstos
por las tarifas del asegurador. Si la edad real
es mayor que la declarada, el valor del seguro
se reduce proporcionalmente en relación
matemática con la prima efectivamente pagada;
si la edad real es menor, el valor del seguro
se aumenta proporcionalemnte en la forma antes
indicada".
RESCISIÓN
Acción de dejar sin efecto
un contrato.
Procedimiento jurídico por el que resulta
ineficaz un contrato, válidamente celebrado,
por causas que ocasionen perjuicio económico
a alguno de los contratantes.
RESCISION DEL SEGURO
Pérdida de Vigencia de los efectos de
una póliza en virtud de determinadas causas.
La rescisión del contrato de seguro obra
exclusivamente sobre los efectos del mismo sin
prejuzgar su validez originaria y puede ser ejercitada
por el asegurador cuando concurren especiales
circunstancias. (Véase, por ejemplo, alteración
del riesgo, falsa declaración, pago de
primas, reticencia, etc. ).
En las condiciones generales de las pólizas
suele estipularse la facultad del asegurador de
rescindir el contrato después de la ocurrencia
de un siniestro, notificándolo fehacientemente
el asegurado y devolviéndole la parte de
prima no consumida. Este mismo derecho y en iguales
circunstancias puede ser ejercitado por el asegurado
sin que en este caso pueda exigir, sin embargo,
la devolución de prima. (Véase también
anulación.)
* Código de Comercio del Ecuador. Art.
19; " El contrato de seguro, excepto el de
vida, puede ser resuelto unilateralmente por los
contratantes. Por el asegurador, mediante notificación
escrita al asegurado en su domicilio con antelación
no menor de diez días; por el asegurado,
mediante notificación escrita al asegurador,
devolviendo el original de la póliza. Si
el asegurador no pudiere determinar el domicilio
del asegurado, le notificará con la resolución
mediante tres avisos que se publicarán
en un periódico de buena circulación
del domicilio del asegurador, con intervalo de
tres días entre cada publicación".
* Código de Comercio del Ecuador. Art.
83; "En ningún caso el asegurador
puede revocar unilateralmente el contrato de seguro
de vida".
RETROCESION
Es un reaseguro que hace el reasegurador de una
parte del riesgo que él previamente ha
asumido. Supongamos, por ejemplo que un asegurador
directo concierta una póliza con un capital
asegurado de 20 millones de pesetas de los que
retiene 2 millones y cede los 18 restantes al
reasegurador "A", quien, a su vez retiene
8 millones y cede al reasegurador "B"
los otros 10. Esta segunda cesión del reasegurador
de "A" al "B" recibe el nombre
de retrocesión.
RIESGO
En la terminología aseguradora,
se emplea este concepto para expresar indistintamente
dos ideas diferentes: De un lado, riesgo como objeto
asegurado; de otro, riesgo como posible ocurrencia
por azar de un acontecimiento que produce una necesidad
económica y cuya aparición real o
existencia se previene y garantiza en la póliza
y obliga al asegurador a efectuar la prestación,
normalmente indemnización, que le corresponde.
Este último criterio es el técnicamente
correcto, y en tal sentido se habla del riesgo de
incendio o muerte para aludir a la posibilidad de
que el objeto o persona asegurados sufran un daño
material o fallecimiento, respectivamente; o se
habla de riesgos de mayor o menor gravedad, para
referirse a la probabilidad más o menos grande
de que el siniestro pueda ocurrir.
Los caracteres esenciales del riesgo son los siguientes:
Incierto o aleatorio. Sobre el riesgo ha de haber una relativa incertidumbre,
pues el conocimiento de su existencia real haría desaparecer la aleatoriedad,
principio básico del seguro. (Véanse "alea" y aleatoriedad.)
Ahora bien, esa incertidumbre no sólo se materializa de la forma normal
en que generalmente es considerada (ocurrirá o no ocurrirá), sino
que en algunas ocasiones se conoce con certeza que ocurrirá, pero se ignora
cuándo. Así, en el seguro de vida entera, la entidad ha de satisfacer
inexorablemente la indemnización asegurada, aunque el principio de incertidumbre
del riesgo no se desvirtúa por ello, pues se desconoce la fecha exacta
en que se producirá el fallecimiento del asegurado, y las primas que éste
haya de satisfacer (generalmente, primas vitalicias - mientras viva) podrán
ser incluso superiores al capital que en su momento perciban sus herederos o beneficiarios.
En otras ocasiones, la incertidumbre se apoya en el dilema si ha ocurrido o no
ha ocurrido (incertidumbre de pasado, frente a la incertidumbre de futuro), como
a veces sucede en el seguro de transportes, en que es técnicamente posible
la suscripción de una póliza que asegure el riesgo de hundimiento
de un buque desaparecido, desconociendo ambas partes contratantes si en el momento
de suscribirse la póliza el barco ha naufragado o no.
Posible: Ha de existir posibilidad de riesgo; es decir, el siniestro cuyo acaecimiento
se protege con la póliza debe "poder suceder". Tal posibilidad
o probabilidad tiene dos limitaciones extremas: de un lado, la frecuencia; de
otro, la imposibilidad.
La excesiva reiteración del riesgo y su materialización en siniestros
atenta contra el principio básico antes aludido: el "aleas".
Una gran frecuencia, por ejemplo, en el seguro de automóviles, aparte de
resultar antieconómica para la entidad, convertiría a la institución
aseguradora en un servicio de conservación o reparación de vehículos
que, lógicamente, podría ser prestado, pero en tal caso su precio
no sólo sería más elevado, sino que tendría una naturaleza
completamente distinta. Del mismo modo, la absoluta imposibilidad de que el riesgo
se manifieste en siniestro situaría a las entidades aseguradoras en una
posición privilegiada, al percibir unos ingresos no sujetos a contraprestación,
lo cual resultaría tan absurdo como la reiteración continua de siniestros.
Concreto: El riesgo ha de ser analizado y valorado por la aseguradora en dos
aspectos, cualitativo y cuantitativo, antes de proceder a asumirlo. Sólo
de esa forma la entidad podrá decidir sobre la conveniencia o no de su
aceptación y, en caso afirmativo, fijar la prima adecuada.
Una designación ambigua del riesgo que pretende asegurarse, una inconcreción
de sus características, naturaleza, situación, etc., imposibilitan
el estudio y análisis previos a la aceptación del mismo. Igualmente,
no puede garantizarse un riesgo cuya valoración cuantitativa escape de
todo criterio objetivo basado en la experiencia o en unos cálculos actuariales
que determinen, al menos con aproximación, la prima que habría de
establecerse.
Lícito: El riesgo que se asegure no ha de ir, según se establece
en la legislación de todos los países, contra las reglas morales
o de orden público, ni en perjuicio de terceros, pues de ser así,
la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente. Este
principio de la licitud tiene, sin embargo, dos excepciones aparentes, materializadas
en el seguro de vida, en el que se puede cubrir el riesgo de muerte por suicidio
(circunstancia que lesiona el principio de orden público) y en el seguro
de responsabilidad civil, en donde pueden garantizarse los daños causados
a terceros cometidos por imprudencia (aspecto legalmente sancionado por el ordenamiento
penal de cualquier país).
Sin embargo, ambas excepciones encuentran su lógica justificación;
en el caso de suicidio, porque las pólizas establecen generalmente un año
de carencia, contado a partir de la fecha de efecto de la póliza, durante
el cual el riesgo de muerte por este motivo no está garantizado, con lo
cual se evita la emisión de contratos suscritos con la única idea
de obtener una fuerte indemnización por cuenta de la entidad aseguradora;
y en cuanto al seguro de responsabilidad civil, porque el fin esencial del seguro,
en este caso, es la protección de la víctima, que podría
quedar desamparada en caso de insolvencia del causante de los daños y porque
la imprudencia es un delito de los que llamamos culposos, en los que no existo
dolo o mala fe, sino tan sólo una ausencia más o menos acusada de
diligencia por parte del causante de los daños.
* Código de Comercio del Ecuador. Art.78; "En los seguros de vida
contra el riesgo de muerte, sólo puede excluirse el suicidio voluntario
o involuntario del asegurado ocurrido durante los dos primeros años de
vigencia del contrato".
* Código de Comercio del Ecuador Art. 4 "Denomínase riesgo
el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante,
asegurado, o beneficiario, ni de la del asegurador, y cuyo acaecimiento hace exigible
la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los
físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños
al contrato de seguro".
Fortuito: El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad
humana de producirlo. No obstante, es indemnizable el siniestro producido a consecuencia
de actos realizados por un tercero, ajeno al vínculo contractual que une
a la entidad y al asegurado, aunque en tal caso la aseguradora se reserva el derecho
de ejercitar las acciones pertinentes contra el responsable de los daños
(principio de subrogación), como también es indemnizable el siniestro
causado intencionadamente por cualquier persona, incluido el propio contratante
o asegurado, siempre que los daños se hayan producido con ocasión
de fuerza mayor o para evitar otros más graves.
Contenido económico: La realización del riesgo ha de producir
una necesidad económica que se satisface con la indemnización correspondiente.
Como diferentes clases de riegos pueden citarse las siguientes:
RIESGO ACCESORIO: En el Derecho
de Seguro español, se conoce como
tal a aquel cuya cobertura, salvo excepciones,
no necesita la previa autorización
del ramo a que pertenezca, siempre que se
oferte conjuntamente con un riesgo principal
de ramo sí autorizado y cumpla los
siguientes requisitos:
Estar vinculado con el riesgo principal
Referirse al objeto cubierto por éste
Estar garantizado por un mismo contrato
No necesitar el ramo a que pertenezca
el riesgo accesorio mayores garantías
financieras que aquel a que corresponda
el riesgo principal
RIESGO AGRAVADO: (Véase
agravación del riesgo)
RIESGO ASEGURABLE: Aquel que, por
su naturaleza, es susceptible de ser asegurado;
es decir, cumple los caracteres esenciales
del riesgo. (véase). Se opone a riesgo
inasegurable. (véase este concepto).
RIESGO EXCEPTUADO: Aquel que usualmente
no es aceptado por el asegurador.
RIESGO EXTRAORDINARIO: Aquel que
por la magnitud y/o naturaleza de sus causas
y efectos, excede de la posibilidad de cobertura
de un seguro normal, siendo por tanto preciso
arbitrar fórmulas especiales para
su aseguramiento. En general, es sinónimo
de riesgo catastrófico. (Véase
este concepto)
RIESGO CATASTROFICO: Se da este
nombre al que tiene su origen en hechos
o acontecimientos de carácter extraordinario,
tales como fenómenos atmosféricos
de elevada gravedad, movimientos sísmicos,
conmociones o revoluciones militares o políticas,
etc., cuya propia naturaleza anormal y la
elevada intensidad y cuantía de los
daños que de ellos pueden derivarse
impiden que su cobertura quede garantizada
en una póliza de seguro ordinario.
RIESGO INASEGURABLE: Aquel que,
frente al riesgo asegurable carece de alguno
de los elementos o caracteres del riesgo
(Véase) que impiden su aseguramiento.
RIESGO MORAL: El que se deriva
de la actitud o comportamiento de una persona.
RIESGO ORDINARIO: Es aquel que,
en su planteamiento y efectos previsibles,
responde a las pautas normales de contratación
en el mercado de seguros, y si en él
concurre alguna circunstancia que le convierte
en atípico, puede ser asumido por
el asegurador mediante la aplicación
de cualquier medida correctora, como sobreprima,
recargo, franquicia, etc.
Se opone a riesgo extraordinario.
RIESGO TARADO: En el seguro de
vida, se da ese nombre al que, por deficiencia
en la salud del asegurado, excede del nivel
considerado como normal. Su aceptación
por la entidad aseguradora implica frecuentemente
el establecimiento de una sobreprima compensatoria